Aunque vienen a regir la misma materia, sobre la Propiedad Horizontal, y poseen muchas cosas iguales o similares, la Ley 284 entra en temas que la Ley 31 de 2010 no contempló.
Uno de estos es el Conflicto de Interés, contemplado en el artículo 73 que en principio toca la necesidad de elegir una Junta Directiva para que el bien sujeto al régimen de propiedad horizontal sea administrado adecuadamente, el mínimo de miembros distintos que son 3, la posibilidad de elegir un número mayor de miembros de la Junta Directiva y otros.
“Artículo 73. Para los efectos de la Asamblea de Propietarios y de administración del bien sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, se elegirá una Junta Directiva que constará, como mínimo, de tres miembros distintos, los cuales ocuparán los cargos de presidente, secretario y tesorero, o la Asamblea podrá decidir un número mayor impar de miembros, según y conforme a la cantidad de unidades inmobiliarias, en otros cargos, como vicepresidente, vocal y otros que las necesidades requieran. Estos miembros tendrán las facultades que les confieren esta Ley, su reglamentación, el Reglamento de Copropiedad y la propia Asamblea de Propietarios.
No obstante, lo anterior, podrá designarse una Junta Directiva con un número de dos miembros, siempre que el inmueble sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal esté constituido solamente por dos unidades inmobiliarias.
Los miembros de la Junta Directiva deberán abstenerse de tomar decisiones sobre temas que involucren directamente a su unidad inmobiliaria o representen conflicto de intereses entre su función como directivo y propietario.
Ningún miembro de la Junta Directiva podrá ocupar de forma directa o indirecta el cargo de administrador de la propiedad horizontal, excepto en aquellos bienes inmuebles que consten de veinte o menos unidades inmobiliarias.”
Sin embargo, hoy queremos resaltar el tercer párrafo de dicho artículo que establece una clara prohibición a los miembros de la Junta Directiva sobre tomar decisiones que afecten a su unidad inmobiliaria o representen un conflicto de intereses en votaciones o decisiones dentro de su rol como propietario y dignatario de la Junta Directiva.
Veamos lo que dice la Real Academia de la Lengua Española sobre el conflicto de intereses:
“conflicto de intereses 1. Adm. Colisión entre las competencias decisorias que tiene el titular de un órgano administrativo y sus intereses privados, familiares o de otro orden, que pueden afectar a la objetividad de las decisiones que adoptan. El conflicto de intereses determina ordinariamente el deber de abstención en la toma de decisiones, o incluso la incompatibilidad para mantener la titularidad de un determinado cargo. …”
Esto, no contemplado en la Ley anterior, pero si en la 284 de 14 de febrero de 2022, que a nuestro concepto proporciona una mayor protección a los intereses del conjunto sobre los intereses particulares, en especial de los miembros de la Junta Directiva.
La protección estriba en asegurarse que el bien común no será afectado por decisiones en donde pueda pesar más un interés particular de quienes lo administran, como puede ser el caso de que un servicio no se esté dando de la manera correcta o se daba reclamar alguna garantía, el mismo sea requerido de la manera más imparcial posible.
Una actuación en esa línea ayuda a eliminar cualquier suspicacia por parte de otros vecinos y ayuda a la sana convivencia dentro de la propiedad horizontal.