Los artículos 77 y 78 de la Ley 284 sobre Propiedad Horizontal abordan cuestiones importantes en cuanto a las renuncias de los miembros de la Junta Directiva y la gestión de vacantes. A continuación, se presenta un análisis comparativo de estos artículos, destacando las implicaciones para las juntas directivas en los PH.
Artículo 77:
Este artículo regula el procedimiento cuando un miembro de la Junta Directiva renuncia antes de terminar su mandato. La renuncia debe presentarse por escrito ante los demás miembros, formalizando así el proceso, y contempla una sanción en caso de no cumplir este requisito. Aunque la sanción no se detalla y por ellos es de difícil cumplimiento, la disposición refuerza la importancia de la formalidad en la toma de decisiones dentro de la Junta Directiva.
Un punto relevante es el mecanismo para cubrir vacantes, permitiendo que los directores que se encuentren en funciones, siempre que constituyan quorum, puedan nombrar nuevos miembros. Si esto no es posible, uno de los directores deberá convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea de Propietarios. Esto garantiza que la Junta no quede incompleta y asegura la continuidad administrativa del PH.
Además, el artículo resalta la importancia de inscribir los cambios en el Registro Público, fundamental para la transparencia en las gestiones de la Junta, las firmas en las cuentas bancarias y la representación legal del P.H., en caso de que la renuncia venga de un miembro como el presidente.
Recordar que según el artículo 73 de la Ley 284 de 14 de febrero de 2022, el número mínimo de miembros de la Junta Directiva es de tres, con una excepción, pero ese artículo merece su propia opinión que pronto daremos.
Artículo 78:
Este artículo profundiza más en el proceso de renuncia, destacando las responsabilidades del miembro que renuncia. La renuncia debe ser presentada por escrito, similar al artículo 77, pero añade que debe protocolizarse e inscribirse en el Registro Público. Además, el renunciante debe continuar en sus funciones hasta que la inscripción se formalice, evitando vacantes imprevistas. Este requisito subraya la importancia de no interrumpir la gestión del PH.
Se reitera también la necesidad de constituir quorum para cubrir vacantes. En caso contrario, la Asamblea de Propietarios deberá convocarse en un plazo de entre 10 y 20 días calendario. Esto asegura que no haya retrasos en la reconstitución de la Junta Directiva, y se estipula que la inscripción de los cambios debe realizarse dentro de los 30 días. Este nivel de detalle refuerza la importancia del cumplimiento de los plazos legales.
Comparación:
Ambos artículos se refieren a la renuncia y la cobertura de vacantes, pero el artículo 78 detalla con mayor precisión el proceso para la inscripción en el Registro Público. En ambos casos, los directores en funciones tienen la opción inicial de cubrir las vacantes si hay quorum, pero el artículo 78 insiste más en la formalidad y la continuidad en el cargo hasta que la renuncia sea oficial.
Conclusión:
Estos artículos refuerzan una estructura jurídica sólida para asegurar que las Juntas Directivas de los PH mantengan su operatividad, cumpliendo con los requisitos formales de renuncia y cobertura de vacantes. La inscripción de los cambios en el Registro Público y la imposición de plazos para convocar a la Asamblea reflejan el énfasis en la transparencia y legalidad de las acciones de la Junta Directiva. En última instancia, ambos artículos garantizan la continuidad administrativa y el rigor legal en la gestión del PH.