Considerando la situación global, se ha generado un enriquecedor debate con puntos a favor y en contra, producto de diferentes criterios a la hora de interpretar la Ley 31 de 18 de junio de 2010, “Que establece el Régimen de Propiedad Horizontal”, sobre si es posible o no realizar una Asamblea de Propietarios de manera virtual, y la validez de esta.
Partiendo de la opinión manifestada en nuestro artículo anterior http://nelsonyordonez.com/2020/03/30/se-puede-realizar-un-asamblea-de-propietarios-de-manera-virtual/ queremos reafirmar y ampliar nuestro punto de vista en cuanto a este tema, explicando las razones y fundamentos en los que nos basamos para sustentar nuestra opinión a favor de la realización de una Asamblea de Propietarios apoyándonos en tecnologías que hagan posible su celebración de manera virtual.
Partimos de una de las bases más importantes del derecho en democracia, piedra angular de todo Estado de Derecho, el Principio de Legalidad. Este principio se consagra en nuestra Constitución, nuestras Leyes y Tratados Internacionales de los cuales somos firmantes.
Enrique Varsi Rospigliosi, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en su artículo sobre “El principio de libertad personal y el principio de legalidad”, define este principio como: “
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.”
En este sentido, la Ley no es específica. En cuanto la Ley no designa que las reuniones deban celebrarse físicamente en un lugar igualmente físico, esto abre las posibilidades de la realización de una reunión en algún tipo de plataforma “virtual”.
Analicemos, entonces, el artículo 53 de esta Ley, que es donde podemos encontrar diferencias de interpretación, las cuales pueden llegar a ser tanto erróneas, como excesivamente restrictivas.
“Artículo 53. Toda decisión adoptada por la Asamblea de Propietarios para que surta efecto legal y sea de obligatorio cumplimiento deberá ser aprobada por más de la mitad de todas las unidades inmobiliarias que estén al día con todas sus obligaciones financieras con la propiedad horizontal, salvo lo establecido en los artículos 32 y 51, o cuando esta Ley establezca un número distinto para su aprobación. Las decisiones de la Asamblea de Propietarios se harán constar en un acta que expresará, como mínimo, lo siguiente:
3. Lugar, fecha y hora, que deberán coincidir con los señalados en el aviso de convocatoria, o esta Ley o el Reglamento, según sea el caso, y la transcripción del aviso de convocatoria con las formalidades establecidas en la presente Ley.
4. Lista de propietarios que asistan personalmente o a través de mandatario, en la que se especifique el número de la unidad inmobiliaria, el número de finca y datos de inscripción, en el evento que se requiera su registro, y el coeficiente de participación, si ello fuera necesario en el caso que se requiera la inscripción del acta en el Registro Público.
5. Verificación del quórum teniendo en cuenta:
a. El número de unidades inmobiliarias que conforman la Propiedad Horizontal y sus propietarios.
b. El total de propietarios presentes.”
Los requisitos mínimos que deben contener todas las actas de Asamblea de Propietarios parecen ser algo que genera inquietud, considerando que al parecer es imposible cumplirlos en caso de reuniones “virtuales”. Queremos, entonces, hacer la revisión comentada de la siguiente manera:
Sin embargo, la expresión Lugar no siempre ha sido utilizada para referirse a lugares estrictamente geográficos, daremos algunos ejemplos y por ello queremos colocar algunos sinónimos de esta:Lugar
Como se puede apreciar, la palabra ‘lugar‘ es bastante amplia, y sus sinónimos nos pueden ayudar a darle una interpretación mucho menos restrictiva que solo encasillarla como punto geográfico.
Si tomamos, por ejemplo, la palabra ‘sitio‘, que es uno de los sinónimos de lugar, veremos que es muy común llamar a las plataformas digitales “sitios de internet” o «sitios web«, es decir, “lugar en el internet”, lo que salvaría el primero de los posibles dilemas interpretativos, y refuerza nuestra interpretación, basándonos en la norma consuetudinaria y el uso coloquial del término como parte de la vida diaria.
Ahora, sigamos con el análisis de los demás términos que generan diferencias de interpretación, considerando como en los argumentos se suele hacer referencia a la ‘supuesta‘ necesidad de estar en la reunión de manera presencial:
Y, por último:
Sin embargo, hoy en día se puede estar presente, asistir, o concurrir a alguna reunión, trabajo, conferencia, conversatorio, etcétera, a través de medios electrónicos u otro tipo de tecnologías, reconociendo la validez de las cosas que se dicen, que se hacen, que se discuten dentro de estos foros, reuniones y demás.
Para ejemplificar esto solo tenemos que mirar al Ministerio de Educación de nuestro país, el cual ha avalado las clases en línea que forman parte de algo tan importante para la sociedad como es la educación de nuestros hijos.
Si el Estado panameño puede dar validez a clases en línea a través de plataformas virtuales, ¿Por qué, entonces, interpretar de manera tan restrictiva 3 o 4 términos de la Ley 31 de 18 de junio de 2010?Si el legislador no quería que se utilizaran métodos modernos de concurrencia a reuniones ¿Por qué no lo dejó expreso? ¿Por qué sí abrió la posibilidad para utilizar medios electrónicos tal como lo señala el artículo 50?Entonces, debemos preguntarnos: ¿De realizarse la reunión de Asamblea de Propietarios en foros virtuales o mecanismos parecidos, sería nocivo para la sociedad?
Aunque no pretendemos tener la verdad única sobre este tema, somos de la opinión de que no se puede interpretar de manera restrictiva la Ley, esto con base al principio de legalidad que ya explicamos arriba y por lo tanto nada impide que se den reuniones de tipo “virtuales”.
También somos del criterio que, si no se puede porque la Ley 31 de 18 de junio de 2010 no lo contempla, entonces, simple y sencillamente, la única forma de hacer legal este tipo de reuniones es con un cambio o modificación a la Ley, y no mediante un decreto. Esto es porque los decretos no pueden derogar, modificar o adicionar Leyes, pues queda claro que tienen un rango inferior.
Finalmente somos del criterio de que, si las autoridades deciden avalar este tipo de reuniones virtuales por decreto, entonces es porque siempre se pudo, y, por ende, lo que se puede hacer es crear algún tipo de marco que permita realizar este tipo de reuniones de manera ordenada, y así evitar cualquier tipo de abusos o desorden.