Son muy recurrentes las consultas que solemos tener sobre la posibilidad de realizar o acudir mediante métodos electrónicos a una Asamblea de Propietarios de una Propiedad Horizontal, eso motivó que escribiéramos dos artículos al respecto con nuestro punto de vista. http://nelsonyordonez.com/2020/03/30/se-puede-realizar-un-asamblea-de-propietarios-de-manera-virtual/ yhttp://nelsonyordonez.com/2020/05/24/se-puede-realizar-una-asamblea-de-propietarios-de-manera-virtual-n2/Posterior a nuestros artículos se ha firmado y publicado en gaceta oficial el Decreto Ejecutivo 151 de 16 de junio de 2020 “Por el cual se Reglamenta la Ley 31 de 18 de junio de 2010, Que establece el Régimen de Propiedad Horizontal."
Este Decreto Ejecutivo merece un análisis profundo que no podremos dar en tan breve espacio, pues es más largo que la misma Ley 31 y por lo tanto tocará revisar punto por punto en artículos posteriores.
Foto de José Irak Nelson González
Lo importante para el tema sobre las Asambleas de Propietarios y los medios electrónicos que pueden hacer más fácil lograr una reunión legal y el desarrollo de estas, pues sortearía los comunes problemas y dificultades de las cuales podemos mencionar algunas:
Ahora bien, en nuestro segundo artículo ya explicábamos como el Principio de Legalidad le confería el derecho a los propietarios de las propiedades horizontales a reunirse de la manera que más les conviniese y específicamente decíamos que no había necesidad de cambios en la Ley y que si la interpretación era que no se podía porque la Ley no lo decía (errado para nuestra opinión), tampoco se podía subsanar con un Decreto porque estos son leyes inferiores a las emitidas por la Asamblea de Diputados.
Ahora, ya que el Decreto Ejecutivo 151 de 16 de junio de 2020 Por el cual se Reglamenta la Ley 31 de 18 de junio de 2010, “Que establece el Régimen de Propiedad Horizontal”, se refiere en su artículo 52 a la posibilidad de acudir Virtualmente a una Asamblea de Propietarios, creemos importante hablar sobre dicho artículo que dice:
“Artículo 52. El Reglamento de Copropiedad podrá disponer que se tenga como asistente a la reunión a los propietarios que participen mediante métodos electrónicos como video – conferencias o cualquier otro mecanismo apropiado que permita al propietario o a su apoderado participar de la reunión como si estuviere presente físicamente.”
Foto de Adela López Muñoz
No entendemos la necesidad del artículo puesto que si una Reglamentación dispone que se puede realizar es porque el Derecho les asiste a los propietarios para hacerlo, lo único que parece crear es la necesidad de que quede por escrito en un Reglamento de Copropiedad, hecho que genera inconvenientes y dificultades para los propietarios. Vamos a mencionar algunos inconvenientes y dificultades que tendrán los propietarios de unidades inmobiliarias para gozar de facilidad para asistir a una Asamblea por métodos tecnológicos:
Ahora, ¿Quiénes son los principales perjudicados de una interpretación restrictiva de la Ley? En nuestra opinión la colectividad de los propietarios de las unidades que integran las propiedades horizontales, que lo que realmente necesitan son instrumentos que les permitan administrar y tomar decisiones de una forma más fácil, ágil y práctica para la resolución de los problemas y situaciones que se les presentan.
Finalmente queremos manifestar que estamos seguros de que nadie quería causar perjuicios a otros y de que las autoridades no tenían la intención de cercenar derechos y crear necesidades innecesarias, pero algunas veces es mejor poder advertirles cuales son las consecuencias de los actos que firman o la interpretación de los mismos para que puedan corregirlos y lograr lo que se necesita, que es la facilidad de administración de los bienes comunes (que son privados), para poder dar el mantenimiento, conservación y administración de las propiedades horizontales.